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Como integrante de la comunidad jurídica militar y en honor a mi cargo de Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial considero una obligación contribuir a través de la palabra y la acción a fortalecer el espíritu e institucionalidad de la justicia militar y restablecer su jurisdicción injustamente amputada por decisiones que antepusieron intereses particulares a los verdaderos intereses del Perú: La paz interna, la seguridad nacional, el orden, la justicia y el desarrollo democrático. Mediante este blog los invito a un diálogo alturado y a un intercambio de ideas que permita generar mayor grado de información y conocimiento sobre los fines y también sobre los desafíos que enfrenta el Fuero Militar Policial.

jueves, 17 de diciembre de 2009

Exposición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Este fue un evento crucial para la defensa del Fuero Militar Policial del Perú. Meses atrás el Instituto de Defensa Legal (IDL) había demandado al Estado Peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la supuesta ilegalidad de su justicia militar. El IDL solicitó una audiencia, la cual se realizó el 24 de marzo de 2009, en Washington, como parte del 134º Periodo de audiencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asistí en mi calidad de Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial y tuve el privilegio de exponer la defensa de nuestro fuero en la audiencia "Justicia Militar en el Perú". Esta era la primera vez que el Fuero Militar Policial peruano llevaba su voz y hacia oir su defensa en los foros internacionales.
Señora Presidenta, Señores comisionados, señores del IDL,
Quien les habla es Contralmirante del Cuerpo Jurídico de la Marina de Guerra del Perú, actualmente me desempeño desde el mes de diciembre de 2008 como presidente del Tribunal Supremo Militar Policial (TSMP), organismo este que reemplazó al Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) que tuve el honor de presidir desde fines del año 2001 hasta principios del año 2005.
La justicia militar respetuosa de la Constitución y por voluntad propia e iniciativa, en el año 2000 formuló un Proyecto de Ley Orgánica de Justicia Militar y Código de Justicia Militar, el mismo que fue sometido a la aprobación del Consejo de Ministros, cuando era Presidente de la República el Dr. Valentín Paniagua; Presidente del Consejo de Ministros el Dr. Javier Pérez de Cuellar y Ministro de Justicia el Dr. Diego García Sayán. Este proyecto fue aprobado por el Consejo de Ministros y remitido al Congreso de la República. Luego pasó a la Comisión de Justicia y en virtud de esto las diversas bancadas de los diversos partidos políticos presentaron alrededor de seis o siete proyectos de ley orgánica. Transcurrido el tiempo y después de los debates en la Comisión de Constitución, la Comisión de Justicia nos solicitó que redactáramos un nuevo proyecto para lo cual enviaron a su asesores legales al Consejo Supremo de Justicia Militar. Nosotros convocamos a las organizaciones de derechos humanos; lamentablemente sólo asistieron a dos de ellas retirándose de las conversaciones. Yo creo que si hubieran continuado en las conversaciones, de repente no estaría informando en esta Comisión.
Así mismo la justicia Militar en el año 2001 luego de las conversaciones con el Dr. Salomón Lerner y el Padre Hubert Lanssiers, presentó un Proyecto de Ley para que no juzgáramos a partir de la fecha a los civiles, lamentablemente no se nos hizo caso, se tramitó muy lentamente este proyecto y fue dos años después que el Tribunal Constitucional quitó la competencia de juzgar a los civiles. También quiero hacer referencia que del año 2002 al 2004 el CSJM realizó tres congresos, dos nacionales, uno internacional con la participación básicamente de las organizaciones de derechos humanos, constitucionalistas y juristas del país, así mismo tuve el honor de ser designado por el Comité Internacional de la Cruz Roja para asistir en Madrid a un congreso de expertos en justicia militar donde se hizo el planteamiento de la reforma que está haciendo la Justicia Militar peruana.
En cuanto a los cuestionamientos que efectuó el IDL, quisiera mencionar que ya el año pasado el Dr. Campana aclaró detalladamente estos puntos, sin embargo debemos precisar lo siguiente: En lo que se refiere a que "la condición de oficiales en situación de retiro es incompatible con la independencia de la función jurisdiccional" es una interpretación errada del IDL por cuanto el TC en su sentencia 23-2003, al referirse a ese tema está haciendo alusión a los oficiales de armas y no a los del Cuerpo Jurídico, ya que el fundamento 42 de ella textualmente dice "pues el hecho que los tribunales militares sean conformados en su mayoría por oficiales en actividad vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional además del principio de separación de poderes, y por otro porque por principio es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y obediencia como los profesionales de armas que ejercen funciones jurisdiccionales puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales".
Los miembros del Cuerpo Jurídico somos profesionales que hemos estudiado en universidades en consecuencia tenemos la misma formación que los jueces y fiscales del fuero común y en el ejercicio de nuestra función somos, de acuerdo con la ley 29182, autónomos e imparciales; tenemos una labor a dedicación exclusiva; el ascenso de grado se otorga vía reglamento aprobado por Tribunal Supremo y por méritos obtenidos en el desempeño del cargo jurisdiccional o fiscal y la vacantes son determinadas por el TSMP; en consecuencia no existe ni está sujeto a jerarquías y obediencias, por lo tanto no se vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En lo que se refiere que los jueces y fiscales deben ser nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y no por el Presidente de la República y el TSMP; el CNM debe asegurar su inamovilidad y ascenso" debemos mencionar que el Art. 154º de la Constitución Política del Perú se refiere a que dicho Consejo sólo nombra a jueces de todos los niveles del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público. En igual sentido se refiere la ley orgánica del CNM y todo su reglamento, documentos estos que se encuentran en el dossier que se les hará entrega. Si bien el TC se ha pronunciado sobre este punto es porque en la derogada ley 28625 se estableció un procedimiento para que el CNM nombrara vocales del TSMP, luego de que se modifique su ley orgánica y se incorpore dos militares en el consejo para el nombramiento.
En todo caso para cumplir con lo estipulado por el TC se tendría previamente que modificar la Constitución tal como se han pronunciado los constitucionalistas peruanos Domingo García Belaúnde y Francisco Eguiguren Praeli, éste último firmante de una de las demandas de inconstitucionalidad planteadas en contra de la justicia militar policial. El CNM nada tiene que ver, ni opinar respecto a la inamovilidad y ascenso de los miembros del TSMP como pide el IDL. La CIDH en el caso Castillo Petruzzi, en su fundamente 125 dice: "La comisión argumentó que los miembros de los tribunales son designados por la jerarquías militares lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del poder ejecutivo y esto sería comprensible si sólo juzgaran delitos de orden militar". Y esa es la real situación, sólo juzgamos este tipo de delitos. En cuanto a que la Constitución peruana en el caso del Ministerio Público no contempla excepción orgánica alguna que permita la existencia de un ministerio público militar y policial, debo manifestar nuevamente que es un concepto errado del IDL porque la Constitución en su Art. 139º dice que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional , no existe ni puede existir jurisdicción alguna independiente con la excepción de la militar y la arbitral" .

En este orden de ideas si la justicia militar tiene jueces y vocales independientes del Poder Judicial, de la misma forma deben contar con fiscales independientes del Ministerio Público y esto es así porque para administrar justicia se requiere jueces y fiscales y no sería lógico ni conveniente efectuarlo con jueces militares y fiscales del Ministerio Público que no tienen y desconocen la vivencia militar. Debo mencionar que hasta el año 1979, el Ministerio Público estaba incorporado al Poder Judicial y recién con la Constitución de ese año se independiza, pero continua siendo una unidad para la administración de la justicia, lo cual se haría si se involucra a la justicia militar cuya vivencia desconoce.
El artículo 64º de la Ley Orgánica del Ministerio Público establecía que "El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público, su autoridad se extiende a todos los funcionarios que la integran, cualesquiera que sea su categoría y actividad funcional especializada. Los fiscales de la justicia militar no están comprendidos en las disposiciones de esta ley pero deberán informar al Fiscal de la nación cuando sean requeridos sobre el estado dentro de un proceso." Si bien esta segunda parte ha sido dejada sin efecto por el TC en el año 2004, no significa que ahora sea parte de la administración de justicia militar porque como ya lo hemos mencionado no tienen y desconocen la vivencia militar, además que la Constitución no establece que la función fiscal sea unitaria y exclusiva del Ministerio Público como lo menciona para el Poder Judicial.
En el punto que dice: "En la presunción general de que todos los delitos cometidos por militares o policías en actividad son delitos de función, desconoce que los tribunales deben tener una competencia militar restringida" esta afirmación del IDL es totalmente alejada de la realidad , ya que el artículo tercero del título preliminar de la ley 29182 dice: "Los delitos de función de naturaleza y carácter militar son tipificados en el Código de Justicia Militar y son imputables solo y únicamente a los militares y policías en situación de actividad" de igual forma el Art. 8º dice: "De conformidad con el Artículo 173 de la constitución "Los militares y policías son sometidos al fuero respectivo y al código de justicia militar siempre y cuando incurran en infracción durante el ejercicio de la función militar o policial. La presunción del IDL es errada por cuanto en la actualidad hay más de 300 miembros solamente del ejército enjuiciados en el fuero común. Para concluir debo mencionar que no existe fundamento alguno valedero para afirmar que el TSMP vulnera los artículos 8º y 25º, inciso 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo menos, si no es antes del año 2000, la justicia militar no juzga ni a civiles ni a militares retirados.
El Perú es respetuoso de los convenios y tratados internacionales. Hace seis años se ha creado en el Perú, por intermedio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Centro de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que dicta cursos no solo en Lima sino en las distintas zonas donde se encuentra el personal militar. La justicia militar cuenta con un Centro de Altos Estudios encargado de capacitar y perfeccionar a los miembros del cuerpo jurídico militar.
Muchas gracias.

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