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Como integrante de la comunidad jurídica militar y en honor a mi cargo de Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial considero una obligación contribuir a través de la palabra y la acción a fortalecer el espíritu e institucionalidad de la justicia militar y restablecer su jurisdicción injustamente amputada por decisiones que antepusieron intereses particulares a los verdaderos intereses del Perú: La paz interna, la seguridad nacional, el orden, la justicia y el desarrollo democrático. Mediante este blog los invito a un diálogo alturado y a un intercambio de ideas que permita generar mayor grado de información y conocimiento sobre los fines y también sobre los desafíos que enfrenta el Fuero Militar Policial.

jueves, 17 de diciembre de 2009

El mito del caso El Frontón III

Tribuna libre. Diario Expreso
Contralmirante C.J. (r) Carlos Mesa Angosto (*)
En la segunda parte de este artículo tuve la oportunidad de demostrar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Durand y Ugarte vs. Perú, consideraron que los acontecimientos del Frontón constituyen un delito común (homicidio) y que sí cabe la prescripción al respecto. En esta tercera parte, seguiré ahondando por qué jurídicamente no puede declararse la imprescriptibilidad de tales hechos ni calificarlos como delito de lesa humanidad.

En el caso Neira Alegría y otros vs. Perú, la Corte IDH señaló categóricamente que el Estado peruano tenía el derecho y el deber de ejecutar la debelación del motín del Frontón, máxime cuando no se produjo en forma súbita sino que había sido preparado con anticipación, pues los subversivos habían fabricado armas de diversos tipos, excavado túneles y asumido prácticamente el control del Pabellón Azul. Más aún, la Corte IDH reconoció que los referidos subversivos tuvieron un actuar cruel y peligroso que puso en riesgo la vida e integridad de los efectivos que debelaron el motín, pues los sediciosos capturaron como rehenes a efectivos policiales, les causaron heridas y tomaron posesión de tres fusiles y una pistola ametralladora con los que produjeron muertes entre las fuerzas que entraron a debelar el motín. (pf. 61)Como se puede apreciar, para la Corte IDH resulta claro que el Perú debía debelar el motín del Frontón, y que los efectivos que participaron en esta operación actuaron conforme lo exigían las circunstancias, pues los subversivos contaban con armas de guerra y actuaban de forma violenta.
Por estas razones, dicho órgano supranacional no consideró que los hechos del Frontón sean delito de lesa humanidad, toda vez que no fueron producto de un ataque generalizado o sistemático, que constituyese una política de Estado, contra un grupo étnico, religioso, político, etc., tal como lo estipulan el artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Sexto Principio de Derecho Internacional del Tribunal de Nuremberg y el artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
Asimismo, se debe tener presente que los acontecimientos del Frontón ocurrieron el 19 de junio de 1986 y que i) el Estado peruano cuando se adhirió a la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” (Resolución Legislativa Nº 27998), incluyó una cláusula en la que estableció que esta Convención es de aplicación a los hechos cometidos con posterioridad al 2003, año de su entrada en vigor para el Perú; y, ii) que la Constitución consagra en su artículo 103º el principio de irretroactividad de las normas. Todo esto se condice con el artículo 28º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagra el principio de irretroactividad de los tratados.
Del mismo modo, se debe tener en consideración que los delitos de lesa humanidad no se encontraban tipificados en el Código Penal de 1924, que es el aplicable a los hechos del Frontón. Sobre este punto, es menester señalar que el principio de legalidad en materia sancionadora impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un hecho estrictamente determinado (lex certa). En tal sentido, para que se pueda atribuir la comisión de un delito y aplicar una sanción éstos deben estar previamente determinados en la ley. Por lo expuesto, no se puede tipificar como delito de lesa humanidad los acontecimientos del Frontón ni declarar su imprescriptibilidad; pues de lo contrario, se vulneraría los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas, y se afectaría los derechos a la libertad y al debido proceso de los efectivos que participaron en tal operación. Como hombre de derecho, me preocupa que algunas ONG (no todas), supuestamente dedicadas a la protección de los dd hh, malgasten sus esfuerzos y recursos en buscar que los efectivos castrenses, que cumplen con sus funciones de defensa de la patria, sean condenados de forma arbitraria y draconiana. Bien señala Heráclito que “el sol no puede ir más allá de sus límites, si lo hiciere las furias servidoras de la justicia lo detendrían“, menos aún, puede el individuo ir más allá de las reglas éticas, porque esto es inadmisible. Por ello, mis valores éticos me han llevado a la necesidad de desechar el mito negativo del caso el Frontón, ya que éste fue creado en base a la mentira y al rencor.
(*) Presidente del Tribunal Supremo Militar Policia

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