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Como integrante de la comunidad jurídica militar y en honor a mi cargo de Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial considero una obligación contribuir a través de la palabra y la acción a fortalecer el espíritu e institucionalidad de la justicia militar y restablecer su jurisdicción injustamente amputada por decisiones que antepusieron intereses particulares a los verdaderos intereses del Perú: La paz interna, la seguridad nacional, el orden, la justicia y el desarrollo democrático. Mediante este blog los invito a un diálogo alturado y a un intercambio de ideas que permita generar mayor grado de información y conocimiento sobre los fines y también sobre los desafíos que enfrenta el Fuero Militar Policial.

jueves, 17 de diciembre de 2009

El mito del caso El Frontón II

Tribuna libre. Diario Expreso 07 de agosto de 2009
Contralmirante C.L. (r) Carlos E. Mesa Angosto (*)
Hace dos semanas publiqué la primera parte de este artículo, en donde deseché el mito negativo que se había creado respecto al caso El Frontón. Así evidenciamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) nunca ha calificado como delito de lesa humanidad los sucesos que encierra dicho caso. También verificamos que, conforme al artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo sucedido en El Frontón no califica como delito de lesa humanidad pues no constituyó una “política de Estado” dirigida a efectuar ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil sino una reacción frente a la toma ilícita de un penal por parte de subversivos.
En esta segunda parte, es menester explicar lo que verdaderamente han señalado los organismos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos respecto a los acontecimientos de El Frontón. Como se evidencia en la resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Durand y Ugarte vs. Perú (de fecha 5 de agosto de 2008), los demandantes intentaron que la Corte IDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronuncien sobre la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaraba prescrita la acción penal contra uno de los inculpados por los sucesos de El Frontón. Sin embargo, ambos organismos supranacionales saludaron que el Estado peruano haya adoptado diversas medidas para sancionar a los responsables y recomendaron que tales actos se desarrollen con la celeridad necesaria para evitar que la acción penal prescriba. Más aún, la Corte IDH concluyó que los presuntos responsables sean investigados por el delito de “homicidio” (punto declarativo 4.C).
Como se puede apreciar, la intención de que se declare como delito de lesa humanidad los hechos de El Frontón no tuvo eco ni en la Corte IDH ni en la CIDH. Por el contrario, de lo señalado por ambos organismos supranacionales se desprende claramente que sí cabe la prescripción de la acción penal por tales hechos toda vez que no constituyen delitos de lesa humanidad. Al respecto, se debe tener presente: dado que los acontecimientos del Frontón ocurrieron el 19 de junio de 1986 y que supuestamente éstos tipifican como homicidio, entonces el término de prescripción de la acción es de 20 años (conforme al Código Penal de 1924, que es el aplicable a este caso), por lo que la acción penal habría prescrito el 20 de junio del año 2006.Otra razón para desestimar la errónea tesis de que los sucesos de El Frontón deben ser sancionados como delitos de lesa humanidad, es que dichos delitos no se encontraban tipificados en el Código Penal de 1924, el cual –repetimos- es el aplicable. De ahí que, si se pretendiese sancionar a los efectivos que participaron en tal acción militar ello vulneraría sus derechos a la libertad y al debido proceso, plasmados en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y sería contrario a los principios constitucionales de legalidad (según el cual las infracciones y sanciones deben estar previstas en la ley), tipicidad (que se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta), seguridad jurídica (el cual forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho y es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad) y de irretroactividad de las normas jurídicas.
Es momento de que las ONG de protección de los derechos humanos sean coherentes y dejen de guiarse por el viejo aforismo latino "quod licet Iovi, non licet bovi" (“lo que es lícito para Júpiter, no es lícito para todos”). Deben tener presente que las palabras si no van acompañadas de actos son solamente hipocresía. Por ello, si dichas ONG preconizan el pleno respeto de los derechos y libertades, entonces que también respeten los derechos humanos de los efectivos que participaron en la operación de El Frontón. En consecuencia, no se trata de sancionar por sancionar, pues la justicia arbitraria no es justicia sino arbitrariedad. La justicia tampoco es venganza, sino es ética, equidad y honestidad. Es aquel referente de rectitud que gobierna la conducta y nos constriñe a respetar los derechos de los demás.
(*) Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial.

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